La magnitud de las reformas que ha sido necesario realizar al antiguo Reglamento General de Circulación, que data de 1992, ha aconsejado la promulgación de uno nuevo, en el que además se refundan las modificaciones normativas que posteriormente se han venido sucediendo.
La Ley 19/2001 de reforma del Texto Articulado de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, introdujo nuevas normas en materia de ciclismo, nuevas infracciones y varió la calificación de otras como es el caso del uso de dispositivos de telefonía móvil o la circulación en sentido contrario respectivamente. También modernizó otros preceptos en armonía con una nueva concepción de la gestión del tráfico que hoy dispone de medios técnicos de regulación de la circulación que la norma ha de hacer plenamente operativos. Todos esos aspectos se desarrollan en el nuevo Reglamento.
NOVEDADES:
LAS
BICICLETAS PUEDEN CIRCULAR EN COLUMNA DE
A DOS Se autoriza también su circulación en paralelo, en columna de a dos, siempre lo más a la derecha posible de la vía y colocándose de uno en uno en tramos de poca visibilidad. (Artículo 36.2).
En autovías solo podrán circular
por el arcén, y siempre que sean
mayores de 14 años, y no esté
prohibido por la señal correspondiente. Antes: Se contempló en la Ley 43/1999 sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo, aunque no se desarrolló reglamentariamente. |
PRIORIDAD
RESPECTO A VEHICULOS A MOTOR Antes: No estaba regulado en el anterior Reglamento de Circulación. Se contempló en la Ley 43/1999, aunque no en desarrollo reglamentario y también la Ley de Tráfico recogía la prioridad en algunas situaciones (carril bici, paso para ciclistas ...) (Artículo 23.5 de la Ley) |
REFLECTANTES,
OBLIGATORIOS Antes: No estaba regulado en el anterior Reglamento de Circulación. |
CASCO
OBLIGATORIO
Los ciclistas en competición y los
profesionales, durante los entrenamientos
o en competición, se regirán
por sus propias normas. |
SE
PROHÍBEN LOS INSTRUMENTOS CON PANTALLA Antes: No estaba regulado. |
TELEFONOS
MÓVILES, SOLO CON MANOS LIBRES Antes: No estaba desarrollado reglamentariamente pero ya se contemplaba en el artículo 11.3 de la Ley 19/2001 de Tráfico. |
DETECTORES
DE RADAR, PROHIBIDOS Antes: No estaba regulado. |
CARRILES ESPECIALES, CON LUCES Y LIMITACIÓN DE VELOCIDAD. (Artículos 40 a 42) Antes: Obligación de usar las luces de cruce, tanto de día como de noche, para los vehículos que circulan por carriles especiales (reversibles, de sentido contrario al habitual y adicional circunstancial). Ahora: Cuando se utiliza un carril especial es obligatorio llevar encendida, al menos, la luz de cruce, tanto de día como de noche, aunque, en caso necesario, pueden usarse las luces largas. Además, los conductores que circulen por carril destinados al sentido normal de circulación, pero que tengan contiguo otro habilitado para circular en sentido contrario, también deberán llevar sus luces encendidas (cortas o largas, según el momento). Además, si sólo existe un carril en el sentido normal de la marcha, el conductor deberá limitar su velocidad a 80 kilómetros por hora. |
VELOCIDAD,
MODERACIÓN FRENTE A LOS CICLISTAS
Antes: No se hacía referencia expresa a las bicicletas ni a los carriles-bici. |
AUTOBUSES
CON VIAJEROS DE PIE, MÁS DESPACIO Antes: No existía regulación específica. |
PELIGRO
DE ALCANCE, LUCES DE EMERGENCIA Antes: Sin regulación anterior. |
CIRCULACIÓN
POR TÚNELES Y PASOS INFERIORES Así fija que ningún conductor deberá entrar en un túnel o paso inferior si la situación de la circulación puede, previsiblemente, dejarle detenido dentro del mismo. En ese caso, se detendrá detrás del vehículo precedente en el carril correspondiente hasta que tenga paso libre. En túneles y pasos inferiores, el conductor deberá respetar las normas relativas a la prohibición de parar, estacionar, cambiar el sentido de la marcha, marchar hacia atrás y adelantar. Además deberá utilizar el alumbrado correspondiente y obedecer la señalización de los semáforos y paneles de mensaje variable así como las instrucciones que pueda recibir a través de megafonía o cualquier otro medio. Aunque
se permita la circulación en ambos
sentidos, está prohibido el adelantamiento,
salvo que exista más de un carril
para su sentido de circulación, en
los que se podrá adelantar sin invadir
el sentido contrario. Cuando no se pretenda
adelantar, deberá mantenerse en todo
momento una distancia de seguridad con el
vehículo precedente de, al menos,
100 metros o un intervalo mínimo
de 4 segundos. Para vehículos de
más de 3.500 kilos, la distancia
será de 150 metros o un intervalo
de 6 segundos. Si el vehículo queda inmovilizado por circunstancias de la circulación, los pasajeros no deben abandonar el vehículo. Conectar temporalmente las luces de emergencia para avisar a los demás, detenerse guardando una prudencial distancia de seguridad con el vehículo precedente y apagar el motor. |
LA
RADIO Y EL MÓVIL, APAGADOS AL REPOSTAR Al repostar combustible deberán estar apagados los instrumentos eléctricos y electromagnéticos, como la radio y el teléfono móvil; además de, como ya fijaba el anterior Reglamento, el motor y el alumbrado del vehículo. (Artículo 115.3). Por lo tanto se incorpora como prohibición repostar con la radio o el móvil encendidos. Antes: No estaba regulado. |
PEATONES
NO, NI EN AUTOPISTA NI AUTOVÍA Ya anteriormente estaba prohibida la circulación a peatones por autopista. En este tipo de vías, no podían recogerse “autoestopistas”. Ahora la prohibición se extiende a autovías, tanto para la circulación de peatones como para la posibilidad de “auto-stop”. (Artículo 125) |
TELEPEAJE,
SOLO CON SU DISPOSITIVO Antes: No estaba regulado. |
LOS
NIÑOS TAMBIÉN DEBEN VIAJAR
SIEMPRE SUJETOS El nuevo Reglamento amplia la norma a cualquier persona mayor de 3 años que no supere una altura de 150 centímetros. Los menores de tres años, ahora, siempre están obligados a utilizar un sistema de sujeción homologado a su peso y talla. (Artículo 117.2) La Disposición Adicional Segunda fija su entrada en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE. |
CHALECO REFLECTANTE PARA CONDUCTORES Para los conductores de turismos, esta obligación será exigible a los seis meses de entrada en vigor del nuevo Reglamento, según fija la Disposición Adicional Primera. Antes: Solo estaba regulada la obligación de uso de un dispositivo retrorreflectante para peatones que durante la noche caminaran por vías fuera de poblado. (Artículo 123 del antiguo Reglamento de Circulación). |
CINTURÓN
EN LUGAR DE CASCO, EN ALGUNAS MOTOS Antes: No estaba regulado. |
SISTEMA
DE SEÑALIZACIÓN
El nuevo Reglamento revisa completamente el Catálogo
de Señales, incorporando nuevas señales
y modificando otras. (Anexo I )
SEÑALES DE LOS AGENTES Brazo
levantado verticalmente Brazo
o brazos extendidos horizontalmente Brazo
extendido hacia abajo inclinado y fijo Balanceo
de una luz roja o amarilla |
SEÑALES DESDE LOS VEHÍCULOS Luz
roja o amarilla intermitente o destelleante
hacia delante: Bandera roja: A partir del paso del vehículo que la lleva, la calzada queda temporalmente cerrada al tráfico. Bandera verde: A partir del paso del vehículo que la lleva, la calzada queda de nuevo abierta al tráfico. Bandera amarilla: Necesidad de extremar la atención o la proximidad de un peligro. Podrá utilizarla también el personal auxiliar habilitado. |
PANELES
DE SEÑALIZACIÓN VARIABLE Regulan la circulación adaptándola a las circunstancias cambiantes del tráfico. Informan a los conductores, advirtiéndoles de posibles peligros y dan recomendaciones o instrucciones de obligado cumplimiento. |
PROTECCIÓN
DEL MEDIO AMBIENTE Se desarrolla la posibilidad de inmovilizar un vehículo por exceso en las emisiones de gases, humos y ruidos (artículo 70.2 de la Ley de Tráfico). Y se introducen normas de protección a los ciclistas, fomentando el uso de la bicicleta como medio de locomoción no contaminante. |
REGULACIÓN
DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
DE TRANSPORTE ESPECIAL Y PRUEBAS DEPORTIVAS Se regula la circulación de dichos vehículos, simplificando la tramitación de las autorizaciones complementarias necesarias para la misma (Anexo III) y para la realización de pruebas deportivas. (Anexo II) |
El presente Real Decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial
Fuente: DGT