La Comisión de Cooperación de Consumo ha resuelto la siguiente duda plateada por la Junta de Extremadura en relación con el cambio de aceite en los talleres: ¿Resulta abusivo facturar la totalidad de los litros de un envase aun cuando no se utilicen todos ellos en la operación de cambio de aceite?
A juicio de la Administración de Consumo, "la posibilidad que se plantea por parte de la Junta de Extremadura de que los talleres facturen y cobren por las unidades de libros de aceite realmente servidos puede constituir una práctica que no garantice de forma suficiente la calidad del aceite que se utiliza en el taller, ya que en tal supuesto los envases correspondientes no estarían debidamente precintados, y , en orden a una adecuada prestación del servicio, resulta preferible para el usuario que el aceite que se va a utilizar por el taller se sirva de un envase debidamente precintado y conforme con alguno de los diversos modelos de envases contemplados por el Real Debreto 707/1990, de 1 de junio, por el que se establecen las Gamas de cantidades nominales permitidas, para ciertos Productos Industriales envasados que para el vaso de los lubrificantes son las siguientes: 25, 50, 75, 125, 250, 500, 1000, 1500, 5000 y 10000 (cantidad en mililitros)".
"Ahora bien –prosigue el razonamiento del Ministerio de Consumo-, en este caso, debe existir un cierto equilibrio entre lo solicitado por el cliente y el tipo de envase utilizado por el taller, de forma que no se le impongan cantidades excesivas de aceite sobrante, ya que en tal supuesto se podría incurrir por parte del taller en una infracción en materia de consumo de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio de 1983, por el que se regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor que en su artículo 3.2.4 contempla como infracción ‘La realización de transacciones en las que imponga injustificadamente al consumidor o usuario la condición expresa o tácita de comprar una cantidad mínima o productos no solicitados, o la de prestarle o prestar él un servicio no pedido o no ofrecido’.
El usuario deberá ser adecuadamente informado de esta circunstancia, en su caso, a través del presupuesto previo que contempla el Real Decreto 1457/86, de 10 de enero de 1986, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes, y, en consecuencia, podrá decidir con conocimiento de causa si le interesa o no la prestación del servicio por parte del taller en cuestión.
En definitiva, el Ministerio de Consumo concluye que el usuario debe ser adecuadamente informado de las condiciones en que se va a prestar el servicio de cambio de aceite del vehículo y en ninguna circunstancia se le pueden imponer cantidades excesivas de aceite sobrante, lo que iría en contra de la buena fe y el justo equilibrio entre las prestaciones de ambas partes (artículo 10.1.c) de la Ley general para la Defensa de Consumidores y Usuarios).
A juicio de la Administración de Consumo, "la posibilidad que se plantea por parte de la Junta de Extremadura de que los talleres facturen y cobren por las unidades de libros de aceite realmente servidos puede constituir una práctica que no garantice de forma suficiente la calidad del aceite que se utiliza en el taller, ya que en tal supuesto los envases correspondientes no estarían debidamente precintados, y , en orden a una adecuada prestación del servicio, resulta preferible para el usuario que el aceite que se va a utilizar por el taller se sirva de un envase debidamente precintado y conforme con alguno de los diversos modelos de envases contemplados por el Real Debreto 707/1990, de 1 de junio, por el que se establecen las Gamas de cantidades nominales permitidas, para ciertos Productos Industriales envasados que para el vaso de los lubrificantes son las siguientes: 25, 50, 75, 125, 250, 500, 1000, 1500, 5000 y 10000 (cantidad en mililitros)".
"Ahora bien –prosigue el razonamiento del Ministerio de Consumo-, en este caso, debe existir un cierto equilibrio entre lo solicitado por el cliente y el tipo de envase utilizado por el taller, de forma que no se le impongan cantidades excesivas de aceite sobrante, ya que en tal supuesto se podría incurrir por parte del taller en una infracción en materia de consumo de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio de 1983, por el que se regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor que en su artículo 3.2.4 contempla como infracción ‘La realización de transacciones en las que imponga injustificadamente al consumidor o usuario la condición expresa o tácita de comprar una cantidad mínima o productos no solicitados, o la de prestarle o prestar él un servicio no pedido o no ofrecido’.
El usuario deberá ser adecuadamente informado de esta circunstancia, en su caso, a través del presupuesto previo que contempla el Real Decreto 1457/86, de 10 de enero de 1986, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes, y, en consecuencia, podrá decidir con conocimiento de causa si le interesa o no la prestación del servicio por parte del taller en cuestión.
En definitiva, el Ministerio de Consumo concluye que el usuario debe ser adecuadamente informado de las condiciones en que se va a prestar el servicio de cambio de aceite del vehículo y en ninguna circunstancia se le pueden imponer cantidades excesivas de aceite sobrante, lo que iría en contra de la buena fe y el justo equilibrio entre las prestaciones de ambas partes (artículo 10.1.c) de la Ley general para la Defensa de Consumidores y Usuarios).